Condenado un ladrón que fue descubierto por olvidar un recordatorio de Bautizo de su hija en la vivienda asaltada.

La Sala de lo Penal ha condenado a siete años y nueve meses de prisión a un ladrón que fue descubierto al olvidar una figura del bautizo de su hija en una cama de la vivienda asaltada que la víctima entregó a la policía.

La sentencia indica que “difícilmente puede encontrarse una pista más incriminatoria” que el hecho de que el recurrente se hubiese olvidado el recordatorio en el piso asaltado y considera que ese hallazgo es una prueba indiciaria de especial relevancia que permitió a la policía iniciar una investigación, orientada hacia los asistentes a la celebración, que concluyó con la detención del condenado.

Después de investigar los bautizos que se habían celebrado en Barcelona –en los que se entregó el mismo recordatorio-, la policía localizó a la madre de la niña bautizada, expareja del acusado, que les entregó una foto en la que aparecían algunos de los asistentes a la celebración. Los agentes se la enseñaron a la víctima que al verla pudo identificar al asaltante.

El condenado denunció en su recurso que se han vulnerado los requisitos para que la identificación fotográfica policial sea fiable al mostrarse a la víctima sólo una foto, en la que aparecían diez personas con características muy diferentes, y en consecuencia niega la validez del reconocimiento en rueda que hizo ésta en el juzgado y, posteriormente, en el juicio.

Sin embargo, la Sala Segunda indica que no se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías de los archivos policiales, o al menos de características similares a la descripción realizada por la víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de sospechosos a un colectivo más reducido y se dispone de una fotografía de los integrantes de dicho grupo que puede ser examinada sin sugestión alguna por la víctima.

Asimismo, tampoco duda de la identificación que hizo la mujer, -estaba en su casa, con unas condiciones de luz favorables- que pudo ver la cara al autor del asalto durante un tiempo ya que actuó, al igual que los otros dos condenados, a cara descubierta.

Por todo ello, afirma que dicha identificación visual en fase policial cumple con los factores –intraprocesales y ambientales- necesarios para la fiabilidad y exactitud de la misma.

El Estado tendrá que indemnizar a una mujer inocente que estuvo en prisión preventiva 542 días.

La Sala de lo Contencioso-administrativo ha condenado al Estado a pagar a una mujer una indemnización de 60.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva, al considerar que estuvo 542 días encarcelada por un delito de homicidio que no existió.

La mujer fue absuelta por un jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, que consideró como único hecho probado que el fallecido se clavó accidentalmente el cuchillo en el pecho durante un forcejeo con la acusada.

La sentencia del Tribunal Supremo concluye que al faltar la acción típica del delito de homicidio -debido a que el fallecimiento de la víctima se produjo al clavarse él mismo un cuchillo en el pecho- la inexistencia del delito imputado determina, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por este motivo, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y anula el fallo de la Audiencia Nacional que entendió que no se daban los requisitos para indemnizar a la recurrente cuya absolución se produjo por la inexistencia de pruebas de cargo suficientes contra ella. La misma sentencia rechazó la petición indemnizatoria por error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia.

La Sala Tercera indica que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al ignorar el hecho declarado probado por el jurado y que fue la razón de la absolución de la recurrente. Por todo ello, añade que se trata de un caso de inexistencia del hecho imputado –inexistencia objetiva- o, lo que es lo mismo, de ausencia de imputación por inexistencia del hecho delictivo.

Además de 1.054.656 euros por el tiempo que estuvo encarcelada, la víctima reclamaba 18.655 euros por lo que dejó de percibir al perder su trabajo, 12.169 euros por la pérdida de la residencia legal en España hasta que interpuso la reclamación previa, 80.000 euros por daños psicológicos y 100.000 euros por daños morales y derecho al honor. De todas esas cantidades, la Sala Tercera reconoce el derecho de la mujer a cobrar 60.000 euros por prisión preventiva pero deja fuera los otros conceptos reclamados por la misma.

El Tribunal Supremo prohíbe que la gente vaya desnuda por la calle.

El Tribunal Supremo ha vuelto a prohibir que los ciudadanos puedan ir desnudos por la calle, esta vez en Valladolid. Y lo ha hecho en una sentencia que ratifica la Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Consistorio de esa ciudad, si bien ha anulado la expresión “semidesnuda”, incluida en la misma por la indeterminación del concepto.

En abril del pasado año, prohibió lo mismo en Barcelona, respondiendo así al recurso que presentaron la Candidatura D’Unidat Popular, la Associació per a la Defensa del Dret a la Nuesa y la Federación Española de Naturismo.

En Valladolid la recurrente ha sido la Federación Española de Naturismo, que argumentaba que la prohibición de estar desnudo o transitar en bañador conculcaba el derecho a la libertad ideológica, de pensamiento y de creencias (artículo 16 de la Constitución).

El tribunal, ha rechazado tal planteamiento. Desde su punto de vista, no se puede compartir la idea de que “estar desnudo” en cualquier espacio público constituya sin más la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho ejercitable en todo lugar público.

También añade que tampoco puede defenderse la existencia de un derecho fundamental a deambular, transitar o estar en esos lugares “en bañador”, “pues no se alcanza a entender qué libertad fundamental se ejercita, necesariamente, vestido con dicha prenda”.

La Sala Tercera afirma en su sentencia que con tal regulación no se pretende establecer un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten y, además, subraya que se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad.

Asimismo, considera que la Ordenanza municipal impugnada “no condena, restringe o limita las creencias o las opiniones de los ciudadanos en relación con el naturismo, sino que hace algo más simple: prohibir la desnudez en los lugares de uso público general del territorio municipal y tipificar como infracción el incumplimiento de esa prohibición”.

Del mismo modo, reitera la doctrina de la Sala que establece que las Corporaciones Locales tienen competencia para prohibir que las personas vayan, estén o transiten desnudas por los espacios públicos por estar legalmente habilitadas por la ley y no restringir con tal prohibición el ejercicio de derechos fundamentales.

La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la Federación Española de Naturismo y anula la expresión que prohíbe ir o estar en lugares públicos “semidesnudo” al considerar que no es posible determinar con un mínimo grado de precisión las características concretas de la conducta que se sanciona. Por todo ello, considera que hubiera sido necesario un mayor esfuerzo de la Corporación municipal para acotar el concepto y no dejar tan extraordinario margen de apreciación en una materia que no se presenta con indiscutible claridad.

El Tribunal Supremo condena a un partido político por los comentarios ofensivos publicados en un foro de su web.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad de un partido político titular de una web en los comentarios ofensivos publicados en un foro abierto en dicha web.

La sentencia confirma la condena a Izquierda Unida federal e IU de la Comunidad de Madrid a pagar una indemnización total de 10.000 euros por vulneración del derecho al honor y la intimidad de M.A.P.R., por comentarios vertidos en la página web “iucolmenarviejoblog.wordpress.com” después de anunciarse que dicha persona concurría a las elecciones municipales de 2011 con el partido político “Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico”.

La sentencia, que ratifica el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, y desestima el recurso de IU federal, destaca que entre los comentarios incluidos en el foro de la web había algunos en tono jocoso de crítica política a M.A.P.R. y su partido político, que sí que están amparados por la libertad de expresión, aunque se hagan en tono burlesco e hiriente.

Pero que las expresiones contenidas en otros comentarios que califican a dicha persona de estafador, “chorizo” o “sinvergüenza”, sobrepasan el ámbito de la libertad de expresión, y suponen una intromisión en el derecho al honor, ya que, como ha dicho el alto tribunal en otras resoluciones, “no existe un derecho al insulto constitucionalmente protegido”.

La Sala I destaca que la titular de una página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer control sobre las opiniones y comentarios alojados, procurando la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente injuriosos.

En este caso, prosigue la sentencia, IU había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas, permitiendo la publicación de algunos (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante). “No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios”, explica la sentencia.

La página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com» contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido. En ese sentido, la sentencia reitera que comentarios favorables al demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que resultaban ofensivos. Por tanto, tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados. “Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante”.

 

Observar una vivienda con prismáticos por parte de la policía, sin autorización judicial, vulnera la inviolabilidad del domicilio.

La Sala II del Tribunal Supremo ha establecido que la observación de una vivienda con prismáticos por parte de la Policía sin autorización judicial vulnera la inviolabilidad del domicilio. El Supremo anula la condena de cárcel por tráfico de drogas impuesta a dos personas por la Audiencia de Ourense al considerar ilícita la principal prueba de cargo contra ellos, que fue la actividad observada por la Policía en el interior de un domicilio mediante prismáticos. Los dos acusados son absueltos por el Alto Tribunal.

En sentencia de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena, el Supremo se pronuncia por primera vez sobre la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución) de la observación mediante prismáticos por agentes de Policía del interior de un domicilio. En ese sentido, indica que la protección constitucional de esa inviolabilidad, cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas, como ocurría en este caso.

La expectativa de intimidad no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

Añade el Supremo que la protección frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del artículo 18.2 de la Constitución. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables.

Pero incluso para el caso en que se entendiera que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de intimidad que ofrece el artículo 18.1 de la Constitución, lo cierto es que en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso.

Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado, concluye la sentencia.